Artículo 470 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 470. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere planteado ante el juez, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al pupilo en caso de intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su actuar hubiesen sobrevenido al pupilo.
En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si citada o notificada legalmente no se presenta ante el juez.
Muerte del tutor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.