Artículo 48 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48. El progenitor tiene derecho a recibir alimentos, si reconoce a su hijo o hija y cumple con lo siguiente:
I. Que el reconocimiento se haya realizado antes del fallecimiento del descendiente;
II. El reconocimiento lo haya hecho cuando el descendiente tenía derecho a percibir alimentos, y III. No se haya declarado la exclusión de la paternidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.