Artículo 47 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47. El cónyuge que abandone al otro, sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar.
En tal virtud, el cónyuge abandonado puede pedir al juez que fije una pensión alimenticia a cargo del otro cónyuge, por el tiempo que dure el abandono y en la misma proporción en que aquél la otorgaba hasta antes del abandono.
123 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Si dicha proporción no puede ser determinada, el juez, según las circunstancias del caso, debe fijar la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente, y dictar las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo el abandono.
En este último caso, sólo deben ser consideradas las cantidades dejadas de cubrir de dos años anteriores a la solicitud para la fijación de la pensión alimenticia.
Alimentos por reconocimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.