Artículo 485 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 485. Si los pupilos carecen de bienes para cubrir sus necesidades materiales básicas, las de alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, el tutor que no sea deudor alimentario, debe hacerlo del conocimiento del juez, a fin de que éste le exija el pago correspondiente a los parientes obligados a proporcionar alimentos y a devolverle al tutor las erogaciones que éste hubiera efectuado por estos conceptos.
Cuando el tutor es deudor alimentario, el curador debe hacerlo del conocimiento del juez para que tome las medidas que estime conducentes. Cuando el tutor sea insolvente por causa justificada para cubrir los alimentos, puede solicitar al juez la salvaguarda del pupilo a la institución oficial competente. A este efecto, el juez debe poner al pupilo a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Medidas urgentes de protección al pupilo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.