Artículo 487 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 487. La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario. Mientras el inventario no sea formulado, la tutela debe limitarse a la protección de la persona y a la conservación de los bienes del pupilo.
Inscripción de crédito en el inventario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.