Artículo 493 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 493. Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los bienes muebles preciosos del pupilo, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad para aquél, debidamente justificada, previa autorización judicial. Tratándose de bienes inmuebles, la venta será nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En el caso de alhajas, vehículos y demás bienes muebles preciosos, el juez debe decidir si conviene o no recurrir a la subasta pública, pudiendo 253 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos dispensarla si se acredita la utilidad de su venta directa.
Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.