Artículo 497 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 497. Ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del pupilo, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, o sus parientes colaterales hasta el tercer grado, sean éstos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto es suficiente para que se le separe de la tutela.
Cesa la prohibición del párrafo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes ya mencionados, sean copartícipes o socios del pupilo.
Arrendamiento de bienes del pupilo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.