Código Civil estatal

Artículo 497 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 497. Ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del pupilo, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, o sus parientes colaterales hasta el tercer grado, sean éstos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto es suficiente para que se le separe de la tutela.

Cesa la prohibición del párrafo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes ya mencionados, sean copartícipes o socios del pupilo.

Arrendamiento de bienes del pupilo

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 497 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del pupilo, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su cónyuge, concubina, concubinario,…

¿Está vigente el artículo 497?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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