Artículo 519 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 519. Las personas sujetas a tutela deben tener un curador, excepto en los casos en los que no se requiera garantizar el desempeño de la tutela y cuando se nombre tutor interino, ya que en estos casos la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, son las encargadas de la vigilancia respectiva.
Impedimentos y excusas de los curadores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.