Artículo 525 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 525. El curador tiene derecho a ser relevado de su cargo pasados cinco años de su designación. El curador no puede exigir remuneración, sin embargo, deben abonarse a éste todos los gastos hechos legalmente en favor del pupilo, cuando los haya anticipado de su propio caudal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.