Artículo 530 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 530. Al que se hubiere ausentado del lugar de su residencia sin que se conozca su paradero y tuviere apoderado constituido, antes o después de su partida, se le tiene como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se pueden tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder. Sin embargo, puede solicitarse la declaración de ausencia no obstante de que el ausente cuente con apoderado, bajo las condiciones que señala este Código.
Persona desaparecida sin representación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.