Artículo 533 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 533. Si la persona ausente tiene hijos o hijas que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a este Código, ni tutor testamentario o legítimo, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, debe solicitar al juez del domicilio de la persona ausente que les nombre tutor dativo.
Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.