Artículo 536 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 536. Si pasan tres meses y el ausente no comparece por sí, por apoderado legítimo o tutor, se debe proceder al nombramiento de un representante de la persona 265 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos ausente.
Procedimiento a seguir en caso de persona ausente con apoderado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.