Artículo 539 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 539. Si el cónyuge ausente estuviera casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos o hijas de matrimonios previos o hijos o hijas extramatrimoniales, el juez debe disponer que el cónyuge presente y los hijos o hijas de la persona ausente nombren al representante de éste; si no llegaren a un acuerdo, lo debe nombrar el juez.
Deberes del representante de la persona ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.