Artículo 540 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 540. El representante de la persona ausente es el legítimo administrador de sus bienes y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No pueden ser representantes de una persona ausente los que no puedan ser tutores.
Asimismo se pueden excusarse del cargo de representante los que puedan hacerlo de la tutela. Pudiendo ser separado el representante por las mismas causas que los tutores.
El representante no entra a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y presente avalúo de los mismos, debiendo garantizar el desempeño del cargo dentro del término de un mes o, en su defecto, se debe nombrar otro representante. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, en su caso, determine que no es necesario otorgar la 266 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos garantía a la que se refiere este artículo.
En los casos en los que la persona ausente hubiera nombrado apoderado, el cónyuge presente, los hijos o hijas de aquella, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, puede solicitar al juez que fije una garantía al apoderado de la persona ausente, cuando pasados dos años desde el nombramiento de apoderado, no se hubiere tenido noticia de aquella.
Representantes sin remuneración
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.