Artículo 541 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 541. Cuando el cónyuge presente, los hijos, hijas o los ascendientes sean los representantes, no deben recibir remuneración por desempeñar dicho cargo.
Terminación de la representación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.