Artículo 543 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 543. Al año siguiente a la designación de representante de la persona ausente y seis meses antes de que, conforme a lo que dispone este Código, pueda legalmente solicitarse la declaración de ausencia, se deben publicar nuevos edictos en los que consten el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo restante para poder pedir la declaración de ausencia correspondiente, en los términos del artículo 548 de este Código.
267 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Obligación del representante a publicar los edictos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.