Artículo 548 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 548. Si el juez encuentra fundada la demanda, debe disponer que se publique un extracto de ésta, cada quince días, por dos meses, en alguno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio de la persona ausente. Además debe realizar lo establecido en el artículo 532.
Si pasados tres meses desde la última publicación o del envío de la copia de los edictos a los consulados mexicanos en el extranjero, no hubiere noticias de la persona ausente ni oposición de parte legítima, el juez debe hacer la declaración de ausencia. Esta resolución es apelable por la que fue declarada ausente, por su cónyuge, por sus herederos legítimos o por quien lo represente.
Oposición a la declaración de ausencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.