Artículo 552 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 552. Declarada la ausencia, el representante de la persona ausente debe continuar en posesión de los bienes de ésta, hasta en tanto se declara la presunción de muerte.
Continuación de plazos para la prescripción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.