Artículo 553 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 553. Por declaración de ausencia, no se deben suspender los plazos que fija la Ley para la prescripción de las acciones en favor o en contra de la persona ausente.
Legítimos procuradores de la persona ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.