Artículo 554 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 554. Son legítimos procuradores de la persona ausente su representante y los poseedores provisionales, pero la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, debe velar por sus intereses y será oído en todos los juicios relacionados con su persona y bienes.
Bienes recibidos por herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.