Artículo 558 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 558. Declarada la presunción de muerte de la persona ausente, se debe abrir su testamento o la sucesión legítima.
Los poseedores provisionales deben dar cuenta de su administración, entrando los 271 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos herederos testamentarios o legítimos, en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna y, en su caso, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.
El representante debe dar cuenta de su administración y si el juez la aprueba, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.
Poseedores definitivos de la persona ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.