Artículo 569 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 569. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deben reparar los daños y perjuicios que se ocasione con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.