Artículo 570 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 570. La sucesión puede verificarse atendiendo a la voluntad del testador o a lo que dispongan este código y demás leyes aplicables, o ambas; en el primer caso se está ante una sucesión testamentaria, en el segundo, ante una legítima y, en el tercero ante una mixta.
Definición de herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.