Artículo 574 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 574. El legatario adquiere a título particular cosa cierta y determinada y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos, misma que debe ser proporcional a su legado.
Condición de los legatarios al distribuirse la herencia en legados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.