Artículo 577 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 577. Si el autor de la sucesión y sus herederos o legatarios perecieren al mismo tiempo o el mismo día, sin que se pueda saber en qué orden fallecieron, se tiene a todos por muertos al mismo momento, y no ha lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Derechos de los herederos previos a la división
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.