Artículo 579 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 579. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no de los bienes o derechos que forman del caudal hereditario, mientras no se haga la partición de los bienes.
Derecho del legatario al legado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.