Artículo 585 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 585. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al designado. El mismo procedimiento debe seguirse al designar al legatario.
Omisión del nombre del heredero o legatario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.