Artículo 594 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 594. Los Notarios que contravengan el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.