Artículo 597 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 597. En los casos señalados en el artículo anterior, se deben cumplir las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a lo que dispone este Código y demás leyes aplicables.
279 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Prohibición de testar conjuntamente
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