Artículo 599 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 599. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de los bienes, derechos y obligaciones que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Intervención de un tercero para la distribución de bienes destinados a obras de beneficencia pública o privada
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.