Artículo 637 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 637. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario deba incluir en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
288 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Condición que suspende la ejecución del testamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.