Artículo 649 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 649. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, el que debe entregar la cosa legada, tiene respecto de ella los derechos y las obligaciones del usufructuario.
En el caso del párrafo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con entregar la prestación a partir del día señalado.
Conclusión del legado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.