Artículo 648 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 648. Si el legado es de prestación periódica, que debe concluir en un día inseguro, llegado el momento, el legatario debe hacer suyas todas las prestaciones que le correspondan hasta esa fecha.
Derechos de quien entrega la cosa legada
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.