Código Civil estatal

Artículo 652 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 652. El testador debe dejar en su testamento alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes, en tanto no contraiga matrimonio o se una en concubinato;

III. A la persona con quien el testador haya vivido hasta su muerte, cumpliendo los requisitos, el plazo o la condición a que se refieren los artículos 201 y 202 de este Código, siempre que el concubinario o concubina superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes para atender a sus necesidades;

Este derecho subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias, ni se una en un nuevo concubinato;

IV. A los ascendientes, cuando este derecho se hubiera establecido antes de la muerte del testador, y V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del tercer grado, siempre que la obligación alimentaria se hubiera constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.

Excepciones a la obligación de dejar alimentos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 652 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

El testador debe dejar en su testamento alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento…

¿Está vigente el artículo 652?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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