Artículo 656 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 656. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se debe fijar y asegurar conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Código y comprende los satisfactores previstos en el artículo 24, con la limitación del artículo 39 de este Código y no es aplicable ninguna otra disposición del Capítulo sobre alimentos.
La pensión alimenticia impuesta al caudal hereditario por ningún motivo debe exceder de los productos o rentas de la porción que, en caso de sucesión intestada, corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni se reduciría de la mitad de esos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, debe subsistir su monto, cualquiera que sea, siempre que no sea inferior al mínimo antes establecido.
293 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.