Artículo 657 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 657. Cuando los bienes de la herencia no son suficientes para proporcionar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 652 de este Código, se deben ministrar a prorrata hasta donde alcancen los bienes de la herencia y en el siguiente orden de preferencia:
I. Hijos o hijas y al cónyuge, concubina o concubinario supérstites;
II. Ascendientes;
III. Hermanos, y IV. Demás parientes colaterales dentro del tercer grado.
Testamento inoficioso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.