Artículo 659 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 659. El preterido tiene solamente derecho a que se le otorgue la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Excepción a la carga de masa hereditaria
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.