Artículo 662 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 662. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Herederos designados colectivamente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.