Artículo 665 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 665. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a los hijos o hijas de ésta, se entienden todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Herederos del mismo nombre y apellido
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.