Artículo 668 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 668. El legado debe transmitirse por el testador de manera gratuita y a título particular en favor de una persona, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.
No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada, su forma o denominación.
A falta de disposiciones especiales, los legatarios deben regirse por las mismas normas que los herederos.
Tipos de legado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.