Artículo 686 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 686. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se debe hacer en el siguiente orden:
I. Legados de alimentos o de educación;
II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada, y IV. Los demás, a prorrata.
Derecho de legatarios a reivindicar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.