Artículo 70 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70. Los cónyuges podrán hacerse donaciones, siempre y cuando no sean contrarias al régimen patrimonial que hayan adoptado, a lo convenido en sus capitulaciones matrimoniales, en su caso, o a la situación jurídica de los bienes.
Esas donaciones nunca deben perjudicar el derecho reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos.
Irrevocabilidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.