Artículo 700 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 700. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
En el caso del párrafo anterior, el que debe cumplir el legado está obligado a entregar al legatario el título del crédito y cederle todas las acciones que en virtud de éste correspondan al testador.
Una vez cumplida la obligación establecida en este artículo, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya sea que ésta provenga del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores o de otra causa.
Legado de crédito a cargo de terceros
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.