Artículo 712 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 712. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsisten mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere una duración menor.
Si se trata de una persona moral o corporación, los legados a que se refiere este artículo solo pueden durar un máximo de veinte años.
Cosa legada sujeta a usufructo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.