Código Civil estatal

Artículo 734 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 734. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deben conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, así como de que está en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Prohibición en la redacción del testamento

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 734 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deben conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, así como de que está en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.…

¿Está vigente el artículo 734?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.