Artículo 734 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 734. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deben conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, así como de que está en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Prohibición en la redacción del testamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.