Artículo 735 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 735. Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de cien a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, a los notarios y la mitad a los que no lo fueren.
Además, los notarios, bajo su más estricta responsabilidad, están obligados a no contravenir el artículo 732 de este Código.
Aviso notarial de autorización del testamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.