Artículo 736 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 736. En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dio fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberán formular aviso de dicho otorgamiento a la autoridad correspondiente en los términos de la legislación aplicable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe observar también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.