Artículo 741 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 741. Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, está obligado a escribir su testamento el cual debe ser traducido al idioma español por el intérprete a que se refiere el artículo 733 de este Código.
La traducción debe ser transcrita como testamento en el protocolo respectivo y archivarse el original en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete debe escribir el testamento que éste le dicte, y una vez leído y aprobado por el testador, el intérprete, quien debe concurrir al acto, está obligado a traducir al español el testamento; hecha la traducción se procede como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, debe dictar en su idioma el testamento al intérprete y, una vez traducido, se procede como lo dispone el párrafo primero de este artículo.
312 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos En este caso el intérprete puede intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Cumplimiento de las solemnidades en el testamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.