Artículo 742 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 742. El otorgamiento del testamento, se debe practicar en un solo acto que comience con la manifestación de la voluntad del testador y culminar con la lectura y firma del testamento. El Notario debe dar fe de que se cumplieron todas las solemnidades.
Falta de solemnidades en el testamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.