Artículo 781 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 781. Si a la muerte de los progenitores quedan sólo hijos o hijas, la herencia se debe dividir entre todos por partes iguales, cualquiera que sea el origen de la filiación.
Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.